En esta página podrá encontrar y comparar las diferentes reformas del Estatuto de los Trabajadores, espero que le sea de utilidad.
TITULO I De la relación
individual de trabajo
· Nuevo derecho: A la adaptación a las
modificaciones realizadas en el puesto de trabajo.
Estatuto de los trabajadores. Cambios realizados por
la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma laboral.
Artículo 4. Derechos laborales.
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Versión Vigente hasta el
11-02-2012.
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Última actualización publicada el
11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley
3/2012,en vigor desde el 07-07-2012
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4.2.b) A la promoción y
formación profesional en el trabajo, así como al desarrollo de planes y
acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
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4.2.b)
A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida
la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de
trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones
formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.»
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4.2.b)
A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a
su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como
al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor
empleabilidad.»
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Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la
reforma laboral.
Artículo 8. Forma del contrato.
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Actualización, publicada el
30/12/2006, en vigor a partir del 31/12/2006.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en
vigor desde el 07-07-2012
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Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá
celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que
presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección
de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los
contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo
caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial,
fijo-discontinuo y de relevo,
3.a) El empresario entregará a la
representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los
contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de
relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el
deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la
adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia
básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del
documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier
otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera
afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el
empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del
contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la
firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica
se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de
los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la
oficina de empleo.
b) Los representantes de la
Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los
contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación
institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán
sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá
exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea
de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por
escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan
reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las
principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que
tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
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Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá
celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que
presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección
de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los
contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo
caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial,
fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra
o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por
escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a
cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en
contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial
de los servicios..
3.a) El empresario entregará a la
representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los
contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de
relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el
deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la
adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia
básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del
documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier
otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera
afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el
empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del
contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la
firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica
se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de
los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la
oficina de empleo.
b) Los representantes de la
Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las
asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los
contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación
institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán
sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá
exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea
de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por
escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan
reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las
principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que
tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
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·
RD Ley 3/2012 de 10 de febrero.
o Duración máxima pasa de 2 a 3 años. Permite realizar varios contratos
formativos misma empresa.
o Posibilidad recibir la formación en la empresa.
o Tiempo dedicado a actividades formativas. Antes no podía ser inferior
al 25% de la jornada. Ahora en el segundo y tercer año se pude bajar hasta el
15%.
o Eliminada la obligatoriedad de que convenio colectivo establezca
procedimientos para conseguir una presencia equilibrada entre hombre y mujeres
en estos contratos.
o Una vez firmado el contrato, ya no hay un plazo mínimo para comenzar
las actividades formativas. Desvinculación con el hecho de que el trabajador
tenga o no la ESO. (Regulado el comienzo y las actividades formativas en las
disposiciones transitorias 7ª y 8ª del RDLey 3/2012).
o Posibilidad de formalizar con el mismo trabajador sucesivos contratos para
la formación y del aprendizaje, por la misma o distinta empresa, para
distinta actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación
profesional asociada al contrato.
o Si bien el artículo 11.2.b del ET sigue limitando la edad de los
trabajadores con los que se formalicen estos contratos a la franja de edad
entre 16 y 25 años, se podrán realizar de forma temporal también
con trabajadores con edades entre 25 y 30 años por aplicación de la DT 9ª del
RDL 3/2012.
·
Ley 3/2012 de 6 de julio.
o Permite de que puedan realizar estos tipos de contratos con trabajadores
que estén cursando estudios de formación profesional en el sistema educativo.
o Se amplían los colectivos de personas con los que se pueden concertar este
tipo de contratos sin limitación de la edad de las personas. (Determinados
colectivos, contratados por determinadas empresas de inserción)
o Permite la prórrga de estos contratos siempre que se hayan celebrado por
tiempo inferior al máximo establecido legal o convencionalmente. (Desde febrero
no estaba prevista la prórroga).
o La posibilidad existente desde febrero de formalizar con el mismo
trabajador sucesivos contratos para la formación y del aprendizaje, por la
misma o distinta empresa, para distinta actividad laboral u ocupación objeto
de la cualificación profesional asociada al contrato, pasa a ser, por
la misma o distinta empresa, siempre que la formación inherennte al nuevo
contrato, tenga por objeto la obtención de distintas cualifiaciones profesionales a las obtenidas con los contratos
anteriores.
o A la finalización del contrrto, se establece la obligatoriedad de
justificar la formación impartida.
Estatuto de los trabajadores. Cambios
realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma
laboral.
Artículo 11. Contratos
formativos.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el 07-07-2012
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11. 2. El contrato para la formación y el
aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en
una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se
regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación
profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo
o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
El límite
máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con
personas con discapacidad.
b) La duración
mínima del contrato será de un
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la
formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta
modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación y
el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la
formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a
que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional,
previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá
estar relacionada con las actividades formativas,
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las
características de la formación de los trabajadores en los centros
formativos, así como el reconocimiento de éstos, en un régimen de alternancia
con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la
formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán
incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los
trabajadores como de las empresas.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del
contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en
los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador
podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional
o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser
superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio
colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no
podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a
turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo
con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se
tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de
que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará
a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
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11.2. El contrato para la formación y el aprendizaje
tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional
para el empleo o del sistema educativo.
El
contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes
reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de
veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por
el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo
requerida para concertar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se
concierte con personas con discapacidad.
b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No
obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas
duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a
seis meses ni la máxima superior a tres años.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando
el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para
la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a
que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente
reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también
podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera
de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación
de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado
e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos
de formación complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá
estar relacionada con las actividades formativas.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las
características de la formación de los trabajadores en los centros formativos
y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de
alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre
éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades
formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las
necesidades de los trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos
relacionados con la financiación de la actividad formativa.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del
contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en
los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador
podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional
o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el
tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por
ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer
año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto,
a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco
podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo
con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución
podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se
tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el trabajador continuase en
la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.»
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11.2.
El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la
cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de
actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida
en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema
educativo.
El
contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes
reglas:
a) Se podrá celebrar con
trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan
de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación
profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar
un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta
modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del
sistema educativo.
El límite máximo de
edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con
discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de
empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro
administrativo correspondiente.
b)
La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No
obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas
duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a
seis meses ni la máxima superior a tres años.
En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser
inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder
de dicha duración máxima.
Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del
contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser
contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga
por objeto la obtención de distinta cualificación
profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y
el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya
sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la
formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje
directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para
ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir
dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las
instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la
competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin
perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de
formación complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral
desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las
actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse
a la finalización del contrato.
Reglamentariamente
se desarrollará el sistema de impartición y las características de la
formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas,
así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo
efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el
aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir
formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como
de las empresas.
Asimismo serán
objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la
financiación de la actividad formativa.
e) La
cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para
la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos
previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo
establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la
Administración pública competente la expedición del correspondiente
certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su
caso, acreditación parcial acumulable.
f)
El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo
dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por
ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y
tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su
defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco
podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La
retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se
fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo
establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h)
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formación y el aprendiza- je comprenderá todas las contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho
a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el
trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.»
|
Disposición
transitoria novena RDL 3/2012: Contratos con trabajadores con edades entre
25 y 30 años. Celebración de contratos para la formación y el aprendizaje y
contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores en
relación con la tasa de desempleo.
Real Decreto Ley 3/2012
|
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Disposición transitoria novena.
Límite de edad de los trabajadores contratados para la formación y el
aprendizaje.
Hasta que la tasa de desempleo en
nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento podrán realizarse
contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30
años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el
párrafo primero del artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.
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Disposición transitoria novena.
Celebración de contratos para
la formación y el aprendizaje y contratos de trabajo
por tiempo indefinido
de apoyo a los
emprendedores en relación
con la tasa de desempleo.
1. Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se
sitúe por debajo del 15
por ciento podrán realizarse contratos para la formación y
el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad
establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se
sitúe por debajo del 15
por ciento podrán realizarse contratos de trabajo por
tiempo indefinido de
apoyo
a los emprendedores a que se refiere
el artículo 4 de esta Ley.
|
Artículo 12.Modificaciones. Contrato a tiempo parcial
y contrato de relevo.
·
En los
contratos a tiempo parcial se podrán realizar horas extraordinarias, lo
cual antes estaba prohibido.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la
reforma laboral.
Artículo 12. Contrato a tiempo
parcial y contrato de relevo.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
|
Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el 07-07-2012
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12.4.c)
Los trabajadores a tiempo parcial
|
12.4.c) Los trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas
extraordinarias. El número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el
legalmente previsto en proporción a la jornada pactada.
Las horas extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial
computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases
reguladoras de las prestaciones.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y
complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo
parcial definido en el apartado uno de este artículo.»
|
12.4c) Los trabajadores a tiempo parcial podrán
realizar horas extraordinarias. El número de horas extraordinarias que se
podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada
pactada.
Las horas extraordinarias realizadas en el contrato
a tiempo parcial computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y bases reguladoras de las prestaciones.
La realización de horas complementarias se regirá
por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias,
extraordinarias y complementarias no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno de este artículo.»
|
- RD Ley
3/2012 de 10 de febrero.
- Desaparece
el contrato de trabajo a domicilio y se regula una modalidad de trabajo a
distancia.
- Desaparece
la prohibición de vigilancia por parte del empresario del trabajador
remoto.
- Obligación
de informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos
vacantes presenciales. No menciona el derecho preferente a acceder a esos
puestos.
- Obligación
de adscribir a al trabajador a distancia a un centro de trabajo en
concreto. Modificación de prestación a distancia a prestación presencial
¿Carácter sustancial?
- Ley
3/2012 de 06 de julio.
- Se modifica la obligación del empresario de asegurar el acceso
efectivo de los trabajadores a distancia a la formación profesional
continua, para ser acceso efectivo a la formación profesional para el empleo.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la
reforma laboral.
Artículo 13. Trabajo a distancia.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el
07-07-2012
|
Artículo
13.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo
2. El
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como
mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el
sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a
domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la
actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del
trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas
entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y
recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación
laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley
|
«Artículo
13. Trabajo a distancia.
1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la
prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del
trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su
desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
2. El acuerdo por el que se
establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se
estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de
aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.3 de esta Ley para la copia
básica del contrato de trabajo.
3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que
prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo
aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en
el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá
derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme
a su grupo profesional y funciones.
El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el
acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional
4. Los trabajadores a
distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y
salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre y su normativa de desarrollo.
5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos
trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la
empresa.»
|
«Artículo
13. Trabajo a distancia.
1.
Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de
la actividad laboral se rea lice de manera preponderante en el domicilio del
trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a
su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
2.
El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por
escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si
fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo
8.3 de esta Ley para la copia básica del contrato de trabajo.
3.
Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan
sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que sean
inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera
presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir,
como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional
y funciones.
El empresario deberá
establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos
trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de favorecer
su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y
promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de
puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de
trabajo.
4. Los
trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia
de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y
su normativa de desarrollo.
5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los
derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente
Ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro
de trabajo concreto de la empresa.»
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- Real
Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero.
- Por lo
menos hasta el 31 de diciembre de 2012, no se adquirirá la condición de
fijo por encadenar contratos temporales.
- Ley
3/2012 de 6 de julio.
- Los
periodos trabajados entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de
2012, no se tendrán en cuenta a los efectos de poder adquirir la
condición de fijo por encadenar contratos temporales.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Decreto Ley 3/2012 de medidas urgentes para
la reforma laboral.
Artículo 15. Duración del
contrato.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el
07-07-2012
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Artículo 15.
Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por
una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o
servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una
duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio
colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los
trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa
que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso
de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de
seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento
en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período
dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la
actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto,
el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses,
no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del
período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total
del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que
puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios
generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad
contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del
puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el
nombre del sustituido y la causa de sustitución.
d) (Derogado)
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya
sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta
en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente
hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia
naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca
claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores
en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de
contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no
exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
5.
Lo establecido en el párrafo anterior
también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o
subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de
cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación
colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva
de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de
ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de
puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será
de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e
interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas
públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean
utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de
dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de
inserción personalizado.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada
tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración
indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de
las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de
aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos
formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda
en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en
las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según
los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con
contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos
formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de
garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que
los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un
anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o
mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la
transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de
conversión de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de
mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará
para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se
repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la
empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas
ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial
celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán
llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios
colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en
procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el
plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de
convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el
modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la
duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de
llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar
igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su
distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización
en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así
como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos
temporales en contratos de fijos-discontinuos.
9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario
deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al
cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su
nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador
podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente
un certificado de los contratos de duración determinada o temporales
celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo
en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo
pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus
servicios.
10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo
previsto en este artículo.
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Se
suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
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1.
Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará
excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta
a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo
transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012,
haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas
fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho
artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con
anterioridad o posterioridad a las mismas.
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- RD Ley
3/2012 de 10 de febrero.
- Se
permite a las ETT funcionar como agencias de colocación, sin más
requisitos que firmar un declaración responsable y presentarla.
- Ley
3/2012 de 6 de julio.
- Al
objeto de poder actuar como agencia de colocación, desaparece la
obligación específica de las ETTs de firmar la declaración de
responsable.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por el Real Decreto Ley 3/2012 de medidas urgentes para la
reforma laboral.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el
07-07-2012
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16.3.
La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de
trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.
|
«16.3.
La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de
trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.
Asimismo
podrán operar como agencias de colocación, siempre
|
«16.3.
La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de
trabajo temporal autorizadas de acuerdo con su legislación específica.
Las
empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de
colocación cuando cuenten con la correspondiente autorización de acuerdo con
lo establecido en la normativa aplicable.»
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·
Desaparecen
las categorías profesionales. La clasificación profesional será por grupos
profesionales. Posibilidad de realizar funciones de más de un grupo
(Polivalencia funcional).
·
Antes por
acuerdo entre empresario y trabajador se establecían las funciones a
realizar por el trabajador (prestación laboral), y en función de ellas se le
asignaba una categoría o grupo profesional.
·
Ahora por
acuerdo entre empresario y trabajador se le asigna el trabajador a un grupo
profesional, y en función de ello se le asigna a realizar (prestación
laboral) todas las funciones de ese grupo o solo algunas de ellas.
·
Posibilidad
de acordar la realización de funciones de más de un grupo. (Polivalencia
funcional) .
· Obligación de que los convenios
colectivos en vigor adapten antes de febrero de 2012, su sistema de
clasificación profesional a la nueva regulación del artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la
reforma laboral.
Artículo 22. Sistema de
clasificación profesional.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el
07-07-2012
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Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema
de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías
o grupos profesionales.
2. Se entenderá por
grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto
diversas
3
4. La definición de las
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones
propias
|
«Artículo
22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema
de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos
profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general
de la prestación, y podrá incluir distintas
tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de
los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como
objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre
mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al
trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la
prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las
funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de
alguna de ellas.
Cuando se acuerde la
polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se
realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.»
|
«Artículo 22.
Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la
negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos
profesionales.
2. Se entenderá por
grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas
tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas
al trabajador.
3. La definición de
los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como
objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre
mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre
el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional
y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato
de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo
profesional asignado o solamente de alguna de ellas.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la
realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se
realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.»
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Artículo 23. Modificaciones. Promoción y formación
profesional en el trabajo.
- RD Ley
3/2012 de 10 de febrero.
- La
formación para la adaptación a las modificaciones en el puesto de trabajo
será a cargo de la empresa, y considerado como tiempo de trabajo
efectivo.
- 60
horas de permiso retribuido de formación cada tres años. Siempre
que esté vinculada al puesto de trabajo.
- Derecho
a recibir la formación necesaria para adaptarse a las modificaciones
en el puesto de trabajo, a cargo de la empresa.
- Ley
3/2012 de 6 de julio.
- El
derecho al permiso retribuido para la “formación vinculada al puesto de
trabajo”, pasa a ser para la “formación profesional para el empleo.”
- Desde
febrero el derecho a este permiso se podía acumular por periodos de hasta
3 años. Ahora es acumulable en periodos de hasta 5 años.
- Se
concretan casos específicos en que se considerará cumplido ese derecho.
- La
concreción del modo del disfrute del permiso se realizará mediante convenio
colectivo, y si este no los especifica, entonces de podrá realizar por
acuerdo entre empresario y trabajador.
Estatuto de los trabajadores.
Cambios realizados por la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma
laboral.
Artículo 23. Promoción y
formación profesional en el trabajo.
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Versión Vigente hasta el 11-02-2012.
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Última actualización publicada el 11-02-2012.
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Redacción dada por la Ley 3/2012,en vigor desde el
07-07-2012
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Artículo 23. Promoción y formación profesional en el
trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así
como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen
instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la
obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia
a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de
estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que tengan como
objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
trabajadores mujeres y hombres.
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Artículo 23. Promoción y formación profesional en el
trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así
como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen
instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la
obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia
a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones
operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin
perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a
la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso
tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de
estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la
ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa
tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación
vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años.
La concreción del disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre
trabajador y empresario.»
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«Artículo 23. Promoción y
formación profesional en el trabajo.
1.
El trabajador tendrá derecho:
a) Al
disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la
empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título
académico o profesional.
b)
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a
cursos de formación profesional.
c) A la
concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento
profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la
formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el
puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de
la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destina- dos a la
formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso
tiempo de trabajo efectivo.
2.
En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia
de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.
3.
Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen
derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional
para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un
periodo de hasta cinco años.
El derecho se entenderá
cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones
formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el
empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa
empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo
anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado
la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo
conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio
colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de
mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.»
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