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jueves, 24 de enero de 2013

Ámbito Subjetivo de las relaciones individuales








Ámbito subjetivo de la relación  individual de trabajo
Las normas laborales y las que regulan el Sistema de Seguridad Social, no se aplican directamente a todos los ciudadanos como ocurre con las normas de Derecho Civil, sino que solo a determinados colectivos.
Son normas que dan regulaciones especiales a esos colectivos, << en nuestro caso genéricamente a los trabajadores >>
El tema es trascendental pues de lo que allí se disponga  porque de lo que allí se disponga derivara el que una relación contractual se regule por esa norma o por otra.
En cualquier conflicto laboral, lo primero que hay que averiguar si la relación de trabajo que da lugar al conflicto  está dentro de las definiciones sobre ese ámbito subjetivo que definen y describen las leyes o al menos en el ámbito procesal, será lo que analice antes un Juez.
La legislación laboral general está contenida básicamente, a este respecto en los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Para la delimitación de qué relación contractual de trabajo haya de ser considerada <<Laboral>> o no, prestar atención al siguiente esquema, luego se desarrollara.


 

Ámbito subjetivo de la relación  individual de trabajo (Art1, 2E.T.)


Como había indicado, dentro de estos dos artículos  se encuentra enumerado el ámbito subjetivo de la relación individual de trabajo.
Relación de trabajo (Art1.1ET):


Dichas notas definitorias son:
-       Voluntariedad en la prestación de servicios: Por lo tanto no será objeto del Derecho del Trabajo la prestación de servicios obligatorios.
-       La onerosidad: El trabajador asalariado exige una contraprestación económica por su ejecución, denominada salario.
-       La ajenidad en el ejercicio de la prestación. Ajenidad  tanto en los riesgos como en los frutos.
-       La dependencia o subordinación: Se establece que el trabajo se ha de desarrollar  dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Exclusiones:

El art 1.3 E.T. regula una serie de supuestos que de forma expresa quedan excluidos del ámbito  de la normativa laboral:

<<<<3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a.        La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b.       Las prestaciones personales obligatorias.
c.        La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d.       Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e.       Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f.         La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g.        En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.>>>>







Los funcionarios públicos y asimilados
Regulados en el Estatuto del Empleo Público.
Aunque cumplan con los requisitos del Art. 1.1 la diferencia radica en el empleador.
Prestaciones personales obligatorias

No cumple con requisitos del Art 1.1
Solo el posible por interés general u utilidad social, debe dársele cobertura.(ej.: colaboración procesos electorales, protección civil...)
El trabajo de : Administradores, Consejeros de sociedades mercantiles     Agentes de comercio
Ya sean nombrados a titulo indivicual < Administrador > o a titulo colectivo <Consejeros> desempeñan las funciones mas importantes de la sociedad mercantil, debe concurrir la administración mercantil como la dirección ejecutiva.
Trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.

Habria que ver , la duración de la cooperación , si hay retribución y cuanto seria dicha retribución…
Los trabajos en el seno de la familia

Se creara una entrada referente a los trabajos en el seno de la familia y sus incidencias tanto en las normas laborales como de seguridad social.
La prestación e servicios de mediadores mercantiles (Agentes de comercio)

Asumen el riesgo por lo tanto de consideran autónomos, al no existir ajenidad en la prestación de servicios.
Transportistas titulares de vehículos comerciales de servicio público Autónomos.

Si son propietarios + ofrecer servicios retribuidos + ser titular de Autorización administrativa como transportista, por lo que tiene que ser de gran carga están excluidos.

Criterio general de exclusión
Art.1.3.g) apartado 1.ºE.T.

En el apartado Art.1.3.g) apartado 1.ºE.T., se establece de forma expresa la exclusión del ámbito de la relación laboral sometida al derecho del trabajo a << todo trabajo que se efectué en desarrollo de una relación distinta a la que se define el apartado 1 de este articulo y que pasarían a regularse por la normativa civil o mercantil.
Esta técnica conduce a la aparición de una numerosísima jurisprudencia, quien decide, caso por caso como aprecia la existencia o no de las notas que se han enumerado, esa jurisprudencia es aquí inabarcable.
Se puede sin embargo resumir los criterios utilizados en el siguiente sentido:
-       Es indiferente el nombre que se le dé a la relación contractual laboral.
-       No tiene relevancia las manifestaciones de voluntad de los contratantes. Por eso aunque las partes defiendan su relación como de carácter civil, mercantil, o administrativa, so las notas caracterizadoras se acreditan la relación será <<Laboral>>.


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