Ámbito subjetivo de la relación individual de trabajo
Las
normas laborales y las que regulan el Sistema de Seguridad Social, no se
aplican directamente a todos los ciudadanos como ocurre con las normas de
Derecho Civil, sino que solo a determinados colectivos.
Son
normas que dan regulaciones especiales a esos colectivos, << en nuestro
caso genéricamente a los trabajadores >>
El tema
es trascendental pues de lo que allí se disponga porque de lo que allí se disponga derivara el
que una relación contractual se regule por esa norma o por otra.
En
cualquier conflicto laboral, lo primero que hay que averiguar si la relación de
trabajo que da lugar al conflicto está
dentro de las definiciones sobre ese ámbito subjetivo que definen y describen
las leyes o al menos en el ámbito procesal, será lo que analice antes un Juez.
La
legislación laboral general está contenida básicamente, a este respecto en los
artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Para la
delimitación de qué relación contractual de trabajo haya de ser considerada
<<Laboral>> o no, prestar atención al siguiente esquema, luego se
desarrollara.
Ámbito subjetivo de la relación individual de trabajo (Art1, 2E.T.)
Como
había indicado, dentro de estos dos artículos
se encuentra enumerado el ámbito subjetivo de la relación individual de
trabajo.
Relación de trabajo (Art1.1ET):
Dichas
notas definitorias son:
-
Voluntariedad
en la prestación de servicios: Por lo tanto no será objeto del Derecho del
Trabajo la prestación de servicios obligatorios.
-
La
onerosidad: El trabajador asalariado exige una contraprestación económica por
su ejecución, denominada salario.
-
La ajenidad
en el ejercicio de la prestación. Ajenidad tanto en los riesgos como en los frutos.
-
La dependencia o subordinación: Se
establece que el trabajo se ha de desarrollar
dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Exclusiones:
El art 1.3 E.T. regula una serie de supuestos que de forma expresa quedan excluidos del ámbito de la normativa laboral:
<<<<3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente
Ley:
a.
La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el
Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del
Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando,
al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o
estatutarias.
b. Las prestaciones
personales obligatorias.
c.
La
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d. Los trabajos
realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e. Los trabajos
familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los
llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en
su caso, por adopción.
f.
La
actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g.
En
general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito
laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al
amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.>>>>
Los
funcionarios públicos y asimilados
|
Regulados
en el Estatuto del Empleo Público.
Aunque cumplan con los requisitos del
Art. 1.1 la diferencia radica en el empleador.
|
Prestaciones personales obligatorias
|
No
cumple con requisitos del Art 1.1
Solo el posible por interés general u
utilidad social, debe dársele cobertura.(ej.: colaboración procesos
electorales, protección civil...)
|
El
trabajo de : Administradores, Consejeros de sociedades mercantiles Agentes de comercio
|
Ya sean nombrados a
titulo indivicual < Administrador > o a titulo colectivo
<Consejeros> desempeñan las funciones mas importantes de la sociedad
mercantil, debe concurrir la administración mercantil como la dirección
ejecutiva.
|
Trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
|
Habria que ver , la duración de la
cooperación , si hay retribución y cuanto seria dicha retribución…
|
Los trabajos en el seno de la familia
|
Se creara una entrada
referente a los trabajos en el seno de la familia y sus incidencias tanto en
las normas laborales como de seguridad social.
|
La prestación e servicios de mediadores mercantiles
(Agentes de comercio)
|
Asumen el riesgo por lo tanto de
consideran autónomos, al no existir ajenidad en la prestación de servicios.
|
Transportistas titulares de vehículos comerciales de
servicio público Autónomos.
|
Si son propietarios
+ ofrecer servicios retribuidos + ser titular de Autorización administrativa
como transportista, por lo que tiene que ser de gran carga están excluidos.
|
Criterio general de
exclusión
Art.1.3.g) apartado
1.ºE.T.
|
En el apartado Art.1.3.g)
apartado 1.ºE.T., se establece de forma expresa la exclusión del ámbito de la
relación laboral sometida al derecho del trabajo a << todo trabajo que
se efectué en desarrollo de una relación distinta a la que se define el
apartado 1 de este articulo y que pasarían a regularse por la normativa civil
o mercantil.
Esta técnica conduce a la
aparición de una numerosísima jurisprudencia, quien decide, caso por caso
como aprecia la existencia o no de las notas que se han enumerado, esa
jurisprudencia es aquí inabarcable.
Se puede sin embargo
resumir los criterios utilizados en el siguiente sentido:
-
Es indiferente el nombre
que se le dé a la relación contractual laboral.
-
No tiene relevancia las
manifestaciones de voluntad de los contratantes. Por eso aunque las partes
defiendan su relación como de carácter civil, mercantil, o administrativa, so
las notas caracterizadoras se acreditan la relación será
<<Laboral>>.
|


15:53
Daniel Murillo

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